La Dirección General de Trabajo, tiene entre sus funciones la elaboración de informes y consultas relativas a la interpretación aplicación de disposiciones jurídicas de su competencia.
Respecto del Real Decreto – Ley 10/2020, por la que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, pueden plantearse las siguientes cuestiones:
2.1. En relación con las medidas que pueden aplicarse durante el periodo de interrupción de actividades del 30 de marzo al 9 de abril
Respuesta a la pregunta relativa a las medidas que pueden aplicar las empresas que se ven obligadas a interrumpir su actividad o parar su producción al mínimo indispensable durante el periodo que va del 30 de marzo al 9 de abril, como consecuencia de la entrada en vigor del R D – L 10/2020.
Teniendo en cuenta que la actividad laboral y profesional en la causa que explica la mayoría de los desplazamientos que se producen, se ha puesto de manifiesto la necesidad de adoptar una medida de ámbito laboral que permita articular la limitación de movimientos.
La prioridad es por tanto limitar al máximo la movilidad. Y los sectores de actividad a cuyas personas trabajadoras se excluye del disfrute obligatorio del permiso se justifican por estrictas el razones de necesidad.
Las empresas podrán adoptar, o seguir adoptando, cuales quiera medidas de las previstas legalmente que garantice el objetivo que es la reducción de la movilidad de los trabajadores durante el periodo previsto, con las únicas excepciones previstas en la norma referidas al mantenimiento de las actividades de carácter esencial.
A partir de aquí cualquier medida es válida siempre que se respete el régimen legal previsto:
- Suspensión de contratos por causa de fuerza mayor, fundadas de manera directa en pérdidas de actividad como resultado del COVID – 19, como consecuencia de:
- La declaración del estado de alarma, r. d. 463/2020.
- Las que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público, e en general, de la movilidad de las personas o mercancías y falta de suministros.
- Las fundadas en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.
Las medidas de suspensión que ya hubiesen sido autorizadas seguirán aplicándose en los términos en que se hubiesen aprobado, en la medida en que aseguren la citada restricción de toda la plantilla.
- La suspensión por causas técnicas, organizativas, productivas o económicas y limitadas a la duración del estado de alarma y sus prórrogas.
- La reducción de la jornada por las causas anteriores, siempre que se combine con alguna de las medidas previstas en las letras a), b), e) y f).
- La suspensión por razón de otras causas legales previstas en el art. 45.1 del Estatuto de los Trabajadores: incapacidad temporal, permisos por nacimiento y cuidado de hijos e hijas, suspensiones económicas, técnicas, organizativas o de producción por causas distintas al COVID-19.
- El teletrabajo u otras formas no presenciales de prestación de servicios, así como otras medidas de flexibilidad interna o distribución irregular, art. 34.2 Estatuto de los Trabajadores.
- El permiso retribuido recuperable, en los términos de los artículos 1 y 2 del Real Decreto – Ley 10/2020, como medida exclusiva o en combinación con las anteriores respecto de parte o de la totalidad de la plantilla..
2.2 Aclaración de dos cuestiones adicionales:
- a) La primera si es posible que las empresas sigan solicitando medidas de suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas.
Todas las medidas suspensivas, incluidas las previstas en los artículos 22 y 23 del R. D. 8/2020, se encuentran plenamente vigentes, si bien hay que entender que los expedientes suspensivos podrían no cubrir con la agilidad y celeridad suficientes el objetivo perseguido salvo que ya se estuviesen aplicando de manera efectiva, por lo que la paralización o reducción de la movilidad de los trabajadores, deberá ser abordado a través de otros medios alternativos.
- b) La segunda relativa a las medidas que pueden adoptar las empresas que ya tienen implementadas medidas de suspensión respecto de parte de su plantilla, o medidas de reducción de jornada.
El artículo 1.2 c) del R. D –L 10/2020 excluye del ámbito de aplicación del permiso a las personas contratadas por:
- Aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un ERTE de suspensión.
- Aquellas a las que les sea autorizado un ERTE durante la vigencia del permiso.
Personas trabajadoras QUE SE VEAN AFECTADAS POR LOS ERTES, no al resto de la plantilla.
Así, ya se trate de autorizaciones o aplicaciones relativas a una parte de la jornada, ya se trate de autorizaciones o suspensiones relativas a una parte de la plantilla, se entenderá que pueden aplicarse las medidas de suspensión, el permiso retribuido recuperable o las formas no presenciales de prestación de servicios, en la medida que fuesen aplicables a cada caso
CONCLUSIONES.
En caso que no fuese posible la aplicación de las anteriores medidas o estas fuesen insuficientes, y respecto de las actividades NO ESENCIALES, deberá aplicarse el permiso retribuido recuperable.
En el enlace que se encuentra en la parte inferior de esta noticia encontrarás el documento de interpretación de la DGT