Este Real Decreto-Ley en sus medidas económicas, incorpora un régimen especial de moratoria, pactada entre las partes y acogida a lo previsto en los Acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas a través de sus asociaciones representativas.
Para poder acogerse a las especiales medidas incorporadas en este real decreto-ley han de moverse necesariamente dentro de los límites y condiciones impuestos en el mismo.
Acuerdos marco sectoriales promovidos por las asociaciones representativas de entidades financieras sobre aplazamiento de operaciones de financiación de clientes afectados por el coronavirus.
Las entidades financieras que se adhieran a Acuerdos marco sectoriales para la concesión de moratorias convencionales con sus deudores como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, se sujetarán a los artículos 6, 7 y 8 de este Real Decreto-Ley, siempre que dichos acuerdos se hayan comunicado al Banco de España. Y remitirán cada día hábil al mismo la siguiente información referida al día hábil precedente:
- Número de solicitudes de suspensión presentadas por deudores.
- Número de suspensiones concedidas.
- Número de solicitudes de suspensión denegadas.
- Número de beneficiaros de la suspensión, desagregados, por un lado, en deudores y avalistas y, por otro lado, en asalariados y empresarios/profesionales.
- Número de préstamos cuyo pago se ha suspendido.
- Saldo vivo pendiente de amortización cuyo pago se suspende.
- CNAE de la actividad que venía realizando el deudor.
- Número de préstamos en los que el deudor solicita que se documente la suspensión en escritura notarial.
Disposiciones generales sobre las moratorias convencionales suscritas al amparo de un Acuerdo marco sectorial
Las moratorias convencionales suscritas entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros y podrán acordar que el importe de lo aplazado se abone mediante:
- La redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento, o
- La ampliación del plazo de vencimiento en un: número de meses equivalente a la duración de la moratoria.
También podrán acordar la prórroga, con las mismas condiciones y prima pactadas inicialmente del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que se hubiera contratado.
Las moratorias anteriores, no podrán en ningún caso:
- Modificar el tipo de interés pactado.
- Cobrar gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés, y el efecto del gasto o comisión no suponga un aumento del TAE.
- Comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado o combinado.
- Establecer otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.
Antes de la formalización de esta moratoria, la entidad financiera deberá entregar al deudor junto con la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional, información simplificada sobre las condiciones del préstamo que, debe incluir:
- Las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento, con o sin ampliación de plazo, del préstamo afectado.
- En su caso, las condiciones de la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que inicialmente se hubiera contratado con el préstamo que se nova.
Para su inscripción en el Registro correspondiente, el acuerdo de moratoria deberá constar en documento público, cuando, conforme a las reglas generales, resulte exigible. Este Registro, tendrá plenos efectos, en su caso, frente a los acreedores intermedios inscritos, aunque no cuente con el consentimiento de estos.
Régimen excepcional de formalización de las moratorias convencionales suscritas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19
Cuando en la moratoria se pacte exclusivamente un aplazamiento del principal o principal e intereses de un préstamo o crédito con garantía real o un arrendamiento financiero cuya inscripción requiera la formalización en documento público, la entidad financiera levará unilateralmente a público el acuerdo suscrito por el deudor y, en su caso, los fiadores y avalistas siempre que:
- La moratoria se materialice mediante la ampliación del plazo de vencimiento, y
- El deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral.
El notario protocolizará, junto el acuerdo anterior:
- La prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo.
- La información simplificada del apartado anterior.
- El justificante de su recepción por el deudor, y
- Una declaración responsable suscrita por persona con poder bastante para actuar en nombre de la entidad financiera.
El notario autorizante deberá en todo caso comprobar que por la entidad financiera se ha proporcionado al deudor la información simplificada y rechazar el otorgamiento cuando no se ajuste a lo previsto en los artículos 6 y 7 de este real decreto-ley.
Moratorias acogidas a un Acuerdo marco sectorial y suscritas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.
Las moratorias convencionales acogidas a un Acuerdo marco sectorial de los previstos en el artículo 6 que hayan sido suscritas por el deudor y su entidad financiera antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley se sujetarán a lo dispuesto en este precepto.
La obligación de entrega previa de información simplificada, se considerará cumplida en este caso cuando la entidad financiera:
- Hubiera entregado al deudor con anterioridad a la suscripción de la moratoria la información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II de la Ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo o la Ficha Europea de Información Normalizada recogida en el anexo I de la Ley 5/2019, o bien,
- Entregue al deudor antes de la elevación a público del acuerdo de moratoria la información simplificada en el apartado 6 del artículo 7, junto con la información del derecho que le asiste a desistir de la moratoria en el plazo de diez días sin que el deudor haya ejercido este derecho.
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