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Resumen del contenido del CAPITULO I del TITULO I del Real Decreto-Ley 14/2022

Lunes, 08 Agosto 2022

Resumen del contenido del CAPITULO I del TITULO I del Real Decreto-Ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural,en el cual se desarrollan las medidas en materia de sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera. 

CREACIÓN DEL ARTÍCULO 10 BIS DE LA LEY 15/2009 DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS: 

  1. En los contratos celebrados con el porteador efectivo deberá formalizarse una carta de porte, con efectos probatorios, por cada envío siempre que el precio del transporte sea superior a ciento cincuenta euros, que incluirá las siguientes menciones obligatorias: 
    1. a) Nombre o denominación social, NIF y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor.
    2. b) Nombre o denominación social y NIF del transportista efectivo.
    3. c) Lugar, fecha y, en su caso, hora de la recepción de la mercancía por el porteador efectivo.
    4. d) Lugar, fecha y, en su caso, hora prevista de entrega de la mercancía en destino.
    5. e) Nombre y dirección del destinatario.
    6. f) Naturaleza y masa de las mercancías. En los supuestos en que, por razón de las circunstancias en que se produzca la carga del vehículo, resulte de difícil determinación la masa exacta de la mercancía que se va a transportar, se buscará otro tipo de magnitud para determinarla.
    7. g) Precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos relacionados con el transporte previsto en el artículo 20, salvo que consten en otro documento contractual por escrito. El precio y los gastos relacionados con el transporte deberán cubrir el total de costes efectivos individuales incurridos o asumidos por el porteador para su prestación. La determinación del coste efectivo podrá realizarse tomando la referencia temporal que mejor se ajuste a las previsiones y estrategia empresarial del porteador. 
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en el supuesto de los transportes por carretera en los que no sea exigible el documento de control administrativo regulado en la normativa de transporte, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.
  2. Será de aplicación en los supuestos incluidos en este artículo lo previsto en los apartados 2, 3,4 y 5 del artículo anterior1. 
  1. Cuando la parte contratante requerida a formalizar la carta de porte se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida del contrato, con los efectos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 y 19.1 de esta ley, y en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
  2. El eventual incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1.g) de este artículo sólo producirá los efectos que, en su caso, establezca expresamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. 
  1. El cargador contractual y el porteador efectivo responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de los datos que les corresponda incluir en la carta de porte, que deberán conservar durante el plazo de un año. 

En este nuevo artículo 10.bis se crea una nueva obligación para las partes, la de la emisión de una carta de porte obligatoriamente cuando se esté tratando con el transportista efectivo (aquel que realmente va a realizar la operación de transporte de mercancías) y el precio del transporte sea superior a 150 euros

Si no se cumpliese con esta obligación se recaería en el supuesto de la infracción (también creada en este nuevo Real Decreto-Ley) del artículo 141.28 de la LOTT:

La no formalización de la carta de porte o del contrato de transporte continuado por escrito, en los supuestos en los que fuera obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

Se presume que el cargador contractual y el transportista efectivo son los responsables de esta infracción, salvo que prueben lo contrario.

Teniendo como sanción una multa de entre los 801 a 1.000 euros, como indica la letra f) del artículo 143.1 de la LOTT. 

No será obligatorio la emisión de esta carta de porte, tal como indica el apartado 2 del artículo 10.bis, en los transportes: 

  • Transportes para cuya realización no resulte preceptiva la previa obtención de un título habilitante expedido por la Administración, conforme a lo que se dispone en las normas de ordenación del transporte terrestre.
  • Transportes de mudanza.
  • Transportes de vehículos accidentados o averiados en vehículos especiales.
  • Servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado. 

Como podemos ver, esta carta de porte tiene como uno de sus elementos obligatorios la aparición (si no aparece en cualquier otro documento firmado entre las partes como podría ser un contrato) del precio por el cual se realiza el transporte

La cifra por aparecer en este apartado nunca podrá ser inferior a la cifra resultante al cálculo de los costes efectivos en los que recaiga el porteador al realizar ese servicio de transporte. Para calcular estos costes, el propio Real Decreto-Ley añade a la Ley 15/2009, una Disposición Adicional Novena que nos indica que se puede tomar (y aconsejamos tomar) la estructura de costes que utiliza el Observatorio de costes del MITMA

Para este fin es muy recomendable el uso de la aplicación del ACOTRAM que el MITMA dispone en su página web que permite a la empresa de transporte, utilizando la estructura de costes del observatorio, conocer cuáles son los costes de la realización de la actividad de transporte. 

Podéis acceder a descargar la última versión de la aplicación pinchando aquí.

En el caso que el precio no aparezca ni en esta carta de porte ni en otro documento (como puede ser un contrato suscrito entre las partes) se incurrirá en una nueva infracción creada por este Real Decreto-Ley, que se introducido en el apartado 29 del artículo 141 de la LOTT

La no inclusión del precio en la carta de porte u otros documentos contractuales en los supuestos en los que fuera obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2009 de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías. 

Se presume que el cargador contractual y el transportista efectivo son los responsables de esta infracción, salvo que prueben lo contrario. 

Con una sanción de entre los 1.001 a 2.000 euros de multa, según la letra g) del artículo 143.1 de la LOTT.

Si no apareciese cualquier otro elemento de los obligatorios en esta carta de porte se incurriría en la infracción que se ha creado en el apartado 30 del artículo 141 de la LOTT

La no inclusión de las menciones obligatorias que como mínimo debe contener la carta de porte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 141.29.

 Se presume que el cargador contractual es el responsable del cumplimiento de esta infracción, salvo que pruebe lo contrario.

Incurriendo en una sanción de entre los 1.001 a 2.000 euros de multa, según la letra g) del artículo 143.1 de la LOTT.

 A parte de las posibles multas por la no realización de la carta de porte o de no cumplir con sus elementos obligatorios, se nos dice por parte de la norma, con la nueva redacción del artículo 13 de la Ley 15/2009, que, aunque no exista esta carta de porte o la misma sea irregular esto no da lugar a entender que la relación contractual entre las partes no existe o que se crea como nulo el contrato.

Así como que si falta alguno de los elementos en ella no quita de eficacia a los elementos que si contiene.

En cuanto al pago de un precio inferior a los costes se ha creado una infracción en la LOTT con la creación en el artículo 140 del apartado 42:

En los contratos referidos a un único envío, el pago al transportista efectivo de un precio inferior al total de costes efectivos individuales incurridos o asumidos por él, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, siempre que exista una asimetría entre las partes en el contrato de transporte.

 Se considerará, en todo caso, que existe la indicada asimetría cuando el cargador contractual sea titular de una autorización de operador de transporte y no lo sea el transportista efectivo, en el supuesto en que el cargador contractual no tenga la condición de Pyme y la tenga el transportista efectivo o cuando el cargador contractual no tenga la condición de pequeña empresa o microempresa y el transportista efectivo sea una microempresa.

 El responsable de esta infracción será el cargador contractual, pero el transportista efectivo deberá probar que el precio pagado es inferior a sus costes efectivos individuales de prestación del servicio.

 Teniendo como sanción una multa de entre 2.001 a 4.000 euros, tal y como marca la letra h) del artículo 143.1 de la LOTT.

En este punto hay que aclarar que para que esta infracción pueda aplicarse se deben de dar una serie de requisitos, como podemos ver: 

  1. Solo es en el caso de un único envío. Por lo que se entenderá que solo se puede incurrir en la infracción cuando entre las partes no exista una relación contractual que se entienda como transporte continuado.
  2. Solo se da en el caso de las relaciones con el transportista efectivo. El transportista efectivo es aquel que realiza la operación de transporte.
  3. Debe existir una asimetría entre el cargador contractual y el transportista efectivo. Siempre existirá asimetría cuando:   

a) El cargador contractual es operador de transporte y no sea el transportista efectivo.

b) El cargador contractual no tiene la condición de PYME2 y si la tenga el transportista efectivo.

c) El cargador contractual no tenga la consideración de pequeña empresa3 o microempresa y el transportista efectivo sea una microempresa.

Esto no quita que se pueda demostrar que existe asimetría de otras formas, solo se nos indica en la infracción que en estos casos siempre se entenderá que hay asimetría entre las partes.

 MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 15/2009 DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS: 

  1. El contrato de transporte continuado se formalizará por escrito, con efectos probatorios, y deberá reflejar el precio como mención obligatoria. La ausencia de formalización por escrito o la no inclusión del precio no producirán la inexistencia o la nulidad del contrato.
  2. Este contrato servirá de marco a las cartas de porte que hayan de emitirse para concretar los términos y condiciones de cada uno de los envíos a que diera lugar.
  3. Cuando la parte contratante requerida a formalizar por escrito el contrato se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida de este, con los efectos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 y 19.1de esta ley, y con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
  4. A los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora del trabajo autónomo, el contrato de transporte continuado celebrado con un trabajador autónomo económicamente dependiente deberá celebrarse por escrito y de conformidad con dicha normativa.

Esta nueva redacción modifica en dos aspectos la ya existente en la Ley 15/2009 en los siguientes puntos:

  1. Se hace obligatorio que el contrato se haga por escrito, eliminando la posibilidad de que las partes elijan hacerlo o no.
  2. Se obliga a que en todos los contratos deba aparecer el precio

Si el contrato de transporte continuado no se formalizase por escrito se incurrirá en la infracción del apartado 28 del artículo 141 de la LOTT:

La no formalización de la carta de porte o del contrato de transporte continuado por escrito, en los supuestos en los que fuera obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.

Se presume que el cargador contractual y el transportista efectivo son los responsables de esta infracción, salvo que prueben lo contrario.

Teniendo como sanción una multa de entre los 801 a 1.000 euros, como indica la letra f) del artículo 143.1 de la LOTT. 

MODIFICACIÓN DE LA LETRA E) DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA DE LA LOTT (PROHIBICIÓN DE LA CARGA Y LA DESCARGA):

 Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta, servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona. 

A efectos de esta letra, se entenderá por transporte de carga fraccionada aquél en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares. 

Un conductor podrá participar en la descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta siempre que dicha actividad no afecte a su periodo de descanso diario o, en su caso, siempre que se lleve a cabo dentro de su jornada laboral diaria y siempre que ello le permita regresar al centro operativo habitual de trabajo o a su lugar de residencia.

No obstante, podrá participar en la carga y descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta, o entre el punto de venta y un centro de distribución siempre que, además de la condición anterior, dicha actividad se efectúe en el marco de un contrato de duración igual o superior a un año entre el cargador y el porteador. 

Con la modificación de este apartado quedaría, por ahora, el régimen de la prohibición de la realización de la carga y la descarga por parte del conductor completamente cerrado, pues como podemos recordar, en el momento en el que se publicó esa prohibición se indicaba en e ese mismo punto e) que mediante reglamento se definiría de manera clara cuando se podrá hacer uso de la excepción. 

Por parte del legislador, en vez de optar por la opción de sacar un reglamento que regulase esta situación, se ha optado por modificar directamente el apartado y en el cual se han añadido una serie de requisitos que deben de cumplirse para que el conductor pueda llevar a cabo las operaciones de carga y descarga. Los requisitos son: 

  1. Que el transporte se entienda como carga fraccionada. Esto se entiende cuando antes de la operación de transporte se han tenido que llevar a cabo operaciones de manipulación, grupaje, clasificación o similares.
  2. Para poder participar en la carga y descarga entre el centro de distribución y el punto de venta o viceversa deberá existir un contrato de duración de 1 o más años entre el cargador y el porteador. Si este es inferior en tiempo, el conductor solo podrá hacer las labores de descarga entre el centro de distribución y el punto de venta.
  3. Que estas operaciones no afecten a su descanso diario o se realicen siempre dentro de su jornada laboral diaria y que, en el caso de que las realizase, pueda regresar al centro operativo habitual de trabajo o a su lugar de residencia. Por lo que la redacción de la Disposición adicional decimotercera de la LOTT quedaría de la siguiente forma: 
  1. Los conductores de vehículos de transporte de mercancías de más de 7,5 toneladas de masa máxima autorizada no podrán participar en las operaciones de carga o descarga de las mercancías ni de sus soportes, envases, contenedores o jaulas, salvo en los siguientes supuestos:

a) Transporte de mudanzas y guardamuebles.

b) Transporte en vehículos cisterna.

c) Transporte de áridos o el efectuado en vehículos basculantes o provistos de grúa u otros dispositivos inherentes al vehículo destinados a realizar las operaciones de carga y descarga.

d) Transporte en portavehículos y grúas de auxilio en carretera.

e) Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta, servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona. 

A efectos de esta letra, se entenderá por transporte de carga fraccionada aquél en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares.

Un conductor podrá participar en la descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta siempre que dicha actividad no afecte a su periodo de descanso diario o, en su caso, siempre que se lleve a cabo dentro de su jornada laboral diaria y siempre que ello le permita regresar al centro operativo habitual de trabajo o a su lugar de residencia. 

No obstante, podrá participar en la carga y descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta, o entre el punto de venta y un centro de distribución siempre que, además de la condición anterior, dicha actividad se efectúe en el marco de un contrato de duración igual o superior a un año entre el cargador y el porteador.

 f) Transporte de animales vivos, en los puestos de control aprobados de conformidad con la normativa comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la normativa sobre la protección de los animales durante su transporte.

g) Supuestos en los que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa en relación con la participación del conductor.

h) Los supuestos que reglamentariamente se establezcan, siempre que se garantice la seguridad del conductor. 

  1. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación a todas las operaciones de carga y descarga que se efectúen en territorio español. 

Estas medidas entran en vigor el mismo día de la publicación en el Boletín Oficial del Estado, el día 2 de agosto de 2022, según la Disposición final decimoséptima. Por lo que, desde el día de hoy las modificaciones normativas y los nuevos artículos pasan a formar parte de los textos legales que los contienen.

Pero recordar que prohibición de la carga y la descarga, así como su excepción, entrarán en vigor el día 2 de septiembre de 2022.

REGULACIÓN DE LA SUBCONTRATACIÓN: 

Indicar que en la Disposición final decimosexta del Real Decreto-Ley 14/2022 se indica que en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley (2 de febrero de 2022) el Gobierno se compromete a presentar a las Cortes un proyecto de ley revisando el régimen de la subcontratación en el sector del transporte de mercancías por carretera:

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, y previa evaluación de la efectividad inicial de las medidas implantadas, presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley revisando el régimen de la subcontratación en el transporte de mercancías por carretera para incentivar su uso eficiente evitando la pérdida de valor no productiva en la cadena de subcontratación del transporte terrestre de mercancías por carretera.

Se adjunta el RDL.

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