Se ha publicado en el Diario Oficial la Ley 8/2023, de 10 de marzo, por la que se modifica la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha.
El objeto de la modificación de la Ley es actualizar el ordenamiento jurídico-administrativo de Castilla – La Mancha por un lado la armonizar con las indicaciones comunitarias de la Nueva Estrategia de la Unión Europea en favor de los Bosques para 2030 y por otro la normativa básica de aplicación a nivel estatal como consecuencia de la Ley 21/2015, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
El artículo único de la Ley, regula varias modificaciones a la Ley 3/2008, de 12 de junio, para dotar de mayor seguridad jurídica al texto mencionado. Entre ellas cabe destacar:
Artículo 24. Límite a la segregación de montes.
Serán indivisibles, salvo por causa no imputable a la persona propietaria, las parcelas forestales o de monte cuya superficie sea inferior a treinta hectáreas. Las parcelas forestales o de monte con superficies mayores, serán divisibles siempre y cuando ninguna de las parcelas que resulten de la división sea inferior a las diez hectáreas.
Artículo 31.5. Queda redactado “La elaboración de los instrumentos de gestión deberá ser dirigida, supervisada y suscrita por personal técnico competente en el ámbito forestal con titulación universitaria, y deberá tener como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte. Su aprobación corresponde a la Consejería, que dispondrá para ello de un plazo de seis meses, a contar desde su presentación. En defecto de resolución expresa, se entenderá que el proyecto no ha sido aprobado”.
Artículo 36. Áreas de reserva. “En los montes en los que existan zonas o rodales que destaquen por la evolución natural de su vegetación, previo acuerdo, en su caso, con las personas propietarias, se podrán establecer para su estudio áreas de reserva no intervenidas”.
Artículo 38. Disposiciones generales.
Son aprovechamientos del monte los forestales tales como los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de corcho y pastos, así como la caza, frutos, hongos, plantas aromáticas y medicinales y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.
Igualmente se consideran aprovechamientos forestales, los servicios de los ecosistemas forestales o servicios ecosistémicos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 2/2021, 7 de mayo.
La persona titular del monte será en todos los casos, la persona propietaria de los recursos forestales producidos en su monte, incluidos frutos espontáneos, y tendrá derecho a su aprovechamiento conforme a lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Los aprovechamientos de los recursos forestales se realizarán de acuerdo con las prescripciones para la gestión de montes establecidas en los correspondientes PORF, cuando existan. Se ajustarán también, en su caso, a lo que concretamente se consigne en el instrumento de gestión forestal vigente.
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La extracción o saca de los productos forestales se efectuará a través de las vías forestales previamente existentes. La construcción de nuevas vías forestales requerirá autorización de la Consejería.
La consejería dictará las normas e instrucciones para la realización de los aprovechamientos forestales definidos en el apartado 1, incluyendo la potestad de compatibilizar estos aprovechamientos. Dichas normas podrán establecer un régimen de autorizaciones o notificaciones sobre los mismos.
Artículo 42. Fondo de mejoras.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.2 y 38.3, las personas titulares de los montes catalogados aplicarán a un fondo de mejoras una cuantía del veinte por ciento del importe por el que se hayan adjudicado los aprovechamientos forestales, o de los rendimientos obtenidos por autorizaciones, concesiones u otras actividades desarrolladas en el monte, la cual podrá ser acrecentada voluntariamente por dichas personas titulares. Este porcentaje será del cien por cien en el caso de montes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El fondo tendrá carácter finalista, destinándose a la planificación y ejecución de la gestión forestal y su certificación, así como a la conservación y mejora de los montes o grupos de montes catalogados, conforme a un plan aprobado por la Consejería, pudiendo utilizarse también estos fondos para acceder a una mayor financiación a través de fondos europeos y otros que requieran cofinanciación propia.
- Con carácter general, corresponde a la Consejería, la administración del fondo de mejoras, salvo en el caso de que se transfiera a la entidad local titular del monte conforme a lo que se establezca en las disposiciones de aplicación de la presente Ley.
- En aquellos casos en los que existan fondos ajenos cuya finalidad sea la gestión forestal, y siempre que sea necesario aplicar un porcentaje de cofinanciación por parte de la entidad beneficiaria de los mismos, los créditos presupuestarios del fondo de mejoras podrán ser destinados a este fin.
Artículo 46. Cambio de uso forestal
- A los efectos de esta ley se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder al monte su carácter de tal.
- En aquellos montes que hayan sido objeto de repoblaciones, reforestaciones o forestaciones, quedará prohibido, con carácter general, el cambio de uso forestal al menos durante treinta años tras su establecimiento.
- En los montes en régimen especial administrativo, con independencia de su titularidad, no se autorizan cambios de uso forestal.
Artículo 78.4. Se añade “Reglamentariamente, la Consejería determinará las condiciones de acceso, gestión y comercialización del fondo de externalidades para los servicios de los ecosistemas forestales establecido en la Ley 2/2021, de 7 de mayo”
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
En la parte inferior de esta noticia puedes descargarte el texto completo de la Ley.