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Continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad

Miércoles, 03 Abril 2013
Para promover envejecimiento activo
En el Boletín Oficial del Estado del sábado 16 de marzo se publicó el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, cuyo texto puede consultarse en:
 
Las principales medidas que incorpora el nuevo Real Decreto-ley son las siguientes:

Primera. Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta propia o ajena.
El disfrute de la pensión de jubilación será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes términos:
 
a.       Se permite compatibilizar el trabajo por cuenta ajena o propia con el percibo del 50% de la pensión de jubilación, siempre que ésta se haya causado a partir de la edad legal que en cada caso resulte de aplicación y por el 100 por 100 de la base reguladora.
b.       Durante la situación de compatibilización de trabajo y pensión los empresarios y trabajadores cotizarán a la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y por contingencias profesionales, si bien quedarán sujetos a una cotización especial de solidaridad del 8 por 100, no computable para las prestaciones, que, en el caso de los trabajadores por cuenta ajena se distribuirá de la siguiente manera: 6 por 100 a cargo del empresario y 2 por 100 a cargo del trabajador.
 
Las empresas en las que se compatibilice la prestación de servicios con el disfrute de la pensión de jubilación no deberán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes en los seis meses anteriores a dicha compatibilidad. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas con posterioridad a 17 de marzo de 2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.
 
Además, se establece la obligación de que, una vez iniciada la compatibilidad entre pensión y trabajo, la empresa mantenga, durante la vigencia del contrato de trabajo del pensionista de jubilación, el nivel de empleo existente en la misma antes de su inicio. A este respecto se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores  de alta en la empresa en el período de 90 días anteriores a dicha compatibilidad, calculado como el cociente que resulte de dividir entre 90 la suma de los trabajadores que estuvieran en alta en la empresa en los 90 días inmediatamente anteriores a su inicio.

Segunda. Jubilación anticipada.
 
La norma crea dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado:

1. Por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador:
a.       Se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
-         Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad legal que resulte de aplicación.
-         Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
-         Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.
-         Que el cese en el trabajo se haya producido por una de las siguientes causas:

 El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
 El despido objetivo por las mismas causas.
 La extinción del contrato por resolución judicial en los casos de concurso.
 La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual o la extinción de la personalidad jurídica del contratante, sin perjuicio de los supuestos de sucesión de empresa.
La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
La extinción del contrato de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
 
b.       La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que resulte de aplicación, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:
-          Inferior a 38 años y 6 meses: 1,875%.
-          Igual o superior a 38 años y 6 meses, pero inferior a 41 años y 6 meses: 1,750%.
-          Igual o superior a 41 años y 6 meses, pero inferior a 44 años y 6 meses: 1,625%.
-          Igual o superior a 44 años y 6 meses: 1,50%.
 
 2. Por voluntad del interesado:
 
a.       Se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
 
-         Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad legal que resulte de aplicación.
-         Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años, sin que a tales efectos se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias.
-         El importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad.
 
b.       La pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que en el momento del hecho causante le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que resulte de aplicación, de los siguientes coeficientes en función del período de cotización acreditado:
 
-          Inferior a 38 años y 6 meses: 2,00%.
-          Igual o superior a 38 años y 6 meses, pero inferior a 41 años y 6 meses: 1,875%.
-          Igual o superior a 41 años y 6 meses, pero inferior a 44 años y 6 meses: 1,750%.
-          Igual o superior a 44 años y 6 meses: 1,625%.
 
Por otra parte, se prevé que cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50 % por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación.
 
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en dos supuestos concretos:
 
-          Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967.
-          Quienes realicen actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, según lo establecido en el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social.
 
Tercera. Jubilación parcial.
 
Se introducen las siguientes modificaciones en la regulación de la jubilación parcial:
 
a)       Se mantiene la jubilación parcial a partir del cumplimiento de la edad legal de jubilación sin requerimiento de contrato de relevo, pero se limita el porcentaje de reducción de jornada, que deberá situarse entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100.
 
b)       En relación con la jubilación parcial anticipada se establecen los siguientes requisitos:
 
 1.       Haber cumplido las siguientes edades sin que a tales efectos se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado:
 


Año del hecho causante

Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante

Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante

2013

61 y 61 y 1 mes

33 años y 3 meses o más

61 y 2 meses

2014

61 y 61 y 2 mes

33 años y 6 meses o más

61 y 4 meses

2015

61 y 61 y 3 mes

33 años y 9 meses o más

61 y 6 meses

2016

61 y 61 y 4 mes

34 años o más

61 y 8 meses

2017

61 y 61 y 5 mes

34 años y 3 meses o más

61 y 10 meses

2018

61 y 61 y 6 mes

34 años y 6 meses o más

62 años

2019

61 y 61 y 8 mes

34 años y 9 meses o más

62 y 4 meses

2020

61 y 61 y 10 mes

35 años o más

62 y 8 meses

2021

62 años

35 años y 3 meses o más

63 años

2022

62 y 62 y 2 mes

35 años y 6 meses o más

63 y 4 meses

2023

62 y 62 y 4 mes

35 años y 9 meses o más

63 y 8 meses

2024

62 y 62 y 6 mes

36 años o más

64 años

2025

62 y 62 y 8 mes

36 años y 3 meses o más

64 y 4 meses

2026

62 y 62 y 10 mes

36 años y 3 meses o más

64 y 8 meses

2027 y

siguientes

63 años

36 años y 6 meses

65 años

 
2.       Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial.

3.       Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida. En este último caso, se deberá mantener el contrato al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación; en caso contrario, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante, siendo responsable el empresario, en caso de incumplimiento, del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

4.       Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. En los supuestos de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido será de 25 años.

5.       Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

6.       Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación.

7.       Durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa, si bien esta obligación se aplicará de forma gradual: 50 por 100 en 2013, con un incremento del 5 por 100 anual a partir de 2014 hasta alcanzar el 100 por 100.
 
c)       Se posibilita la jubilación parcial de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, siempre que estén incluidos en el sistema de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, siempre que la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente.
 
Cuarta. Normas transitorias en materia de jubilación.
 
Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a.       Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b.       Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c.        Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
 
En los supuestos de las letras b) y c) precedentes, será condición indispensable que, antes del 15 de abril de 2013, los representantes unitarios y sindicales o las empresas comuniquen y pongan a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social una copia de los expedientes de regulación de empleo aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple medidas de extinción de la relación laboral, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013, de suspensión de la misma o de jubilación parcial.

Quinta. Medidas para evitar la discriminación de los trabajadores de más edad en los despidos colectivos.
 
1.       Se modifica el régimen de aportaciones económicas al Tesoro Público en los despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios, para establecer la citada obligación cuando se cumplan las siguientes circunstancias:
 
a.       Que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b.       Que el porcentaje de trabajadores despedidos de cincuenta o más años de edad sobre el total de trabajadores despedidos –para lo que se tendrá en cuenta la plantilla de la empresa (no del grupo) a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo- sea superior al porcentaje de trabajadores de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores de la empresa, en cuyo cálculo se incluirán los trabajadores afectados por el despido colectivo y aquellos cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.
c.       Que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el despido colectivo, se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
-         Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicial el procedimiento de despido colectivo.

-         Que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte obtengan beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del período comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios económicos posteriores a dicha fecha.
2.       En lo que respecta al cálculo de la aportación económica, nos remitimos al artículo 10 de la norma que comentamos por el que se modifica la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. En todo caso, y en relación al cálculo de la aportación económica, queremos llamar la atención sobre la obligación que se incluye para las empresas afectadas de presentar ante la Autoridad Laboral un certificado que contenga la información que se determinará reglamentariamente.
 
Sexta. Descuelgue del contenido de los convenios colectivos.
 
En otro orden de cosas, el nuevo real decreto-ley prevé que si en un plazo de tres meses las Comunidades Autónomas no hubiera constituido y puesto en funcionamiento un órgano tripartito equivalente a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o suscrito un convenio de colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social acordando la actuación de la Comisión en el ámbito territorial de las comunidades firmantes, la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos podrá conocer de las solicitudes presentadas por las empresas y los representantes legales de los trabajadores para dar solución a las discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo presentes en el convenio colectivo de aplicación, cuando dicha inaplicación afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de una Comunidad Autónoma.
 
 
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