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Etiquetado de prendas textiles en el comercio electrónico

Martes, 14 Diciembre 2021

Normas de etiquetado de prendas textiles en el comercio electrónico.

 Información de las diferentes normativas vigentes para la adaptación de productos en el comercio electrónico:

Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles

Artículo 6. Etiquetado

Todos los productos textiles sujetos a las prescripciones de la presente disposición, para su puesta en el mercado, tanto en el ciclo industrial como en el comercial, serán etiquetados de acuerdo con lo que seguidamente se indica:

  1. Nombre o razón social o denominación del fabricante, comerciante o importador y, en todo caso, su domicilio.
  2. Para los productos textiles fabricados en España, el número de registro industrial del fabricante nacional, salvo en el supuesto indicado en el apartado 4.
  3. Para los productos textiles importados de países no pertenecientes a la CEE, y distribuidos en el mercado nacional, el número de identificación fiscal del importador. Los productos importados comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, provenientes de países no signatarios del Acuerdo de Ginebra sobre obstáculos técnicos al comercio, de 12 de abril de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 17 de noviembre de 1981), ratificado por España, además de cumplir los anteriores requisitos deberán hacer constar en su etiquetado la indicación del país de origen.
  4. Los comerciantes, tanto mayoristas como minoristas, podrán etiquetar los productos textiles con marcas registradas, a las que deberán añadir los datos relativos a su nombre, razón social o denominación, y domicilio, así como su número de identificación fiscal. En este caso, el comerciante será responsable del producto y, por tanto, de todas las infracciones en que aquél pueda incurrir.
  5. Composición del artículo textil, de acuerdo con las definiciones y prescripciones de la presente disposición. En las prendas de confección y punto, a excepción de calcetería y medias, la etiqueta será de cualquier material resistente, preferentemente de naturaleza textil, irá cosida o fijada a la propia prenda de forma permanente, y deberá tener su misma vida útil. Quedarán exceptuados de esta obligación en los casos y condiciones que establezcan las normas de desarrollo de esta disposición.

 

Los datos requeridos en este apartado podrán consignarse en etiqueta distinta de los exigidos en los apartados anteriores.

  1. Cuando los productos textiles sean ofrecidos a la venta con una envoltura, el etiquetado deberá figurar además en la propia envoltura, salvo que pueda verse claramente el etiquetado del producto.
  2. Las indicaciones o informaciones facultativas, tales como «símbolos de conservación», «inencogible», «ignífugo», «impermeable», etc. deben aparecer netamente diferenciadas.
  3. El etiquetado de los productos textiles podrá ser sustituido por la indicación del mismo en los documentos o albaranes, cuando dichos productos vayan destinados a un industrial y, también, cuando vayan destinados a Organismos públicos, Instituciones y Empresas privadas que adquieran estos productos al por mayor para uso propio, debiendo constar esta circunstancia en las facturas o documentos comerciales correspondientes.

Las denominaciones, y composición de los productos deberán indicarse claramente en tales documentos. No se permitirá la inscripción de abreviaturas, salvo si se utiliza algún código, en cuyo caso deberá incluirse obligatoriamente la clave o significado en el mismo documento.

  1. Todas las indicaciones obligatorias deberán aparecer con caracteres claramente visibles y fácilmente legibles por el consumidor. Las denominaciones, calificativos y contenidos en fibras deberán indicarse con los mismos caracteres tipográficos.
  2. Si un producto textil está formado por dos o varias partes que no tengan la misma composición, irá provisto de una etiqueta que indique el contenido en fibras de cada una de las partes. Este etiquetado no será obligatorio para las partes que representen menos del 30 por 100 del peso total del producto, a excepción de los forros principales. Cuando todas las partes representen menos del 30 por 100 se indicará la composición global del artículo textil. Cuando dos o varios productos textiles formen de modo usual un conjunto inseparable y tengan idéntica composición de fibras, podrán ir provistos de un solo etiquetado.

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  1. Todas las inscripciones a las que se ha hecho referencia deberán figurar obligatoriamente, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

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Artículo 10. Prohibiciones.

  1. Se prohíbe, con carácter general, el empleo de cualquier procedimiento de publicidad, promoción, exposición, envasado y venta, susceptible de crear una confusión en el comprador, acerca de la naturaleza, composición y origen de los productos textiles.
  2. Se prohíbe expresamente el empleo de toda inscripción, marca, diseño o cualquier mención que pueda evocar la idea de una fibra textil determinada, cuando el producto no contenga una proporción de dicha fibra igual o superior al 85 por 100 en peso, con excepción de lo regulado en la presente disposición.
  3. Se prohíbe la utilización de los derivados, compuestos, sinónimos o denominaciones comerciales de las fibras textiles, tanto nacionales como extranjeras, cuando no se indique el nombre que corresponda a cada fibra, según las denominaciones previstas en el anexo I.
  4. Se prohíbe utilizar las denominaciones de fibras contempladas en el anexo I, incluso como raíz o adjetivo, para designar fibras que no correspondan a su definición, cualquiera que fuera el idioma utilizado.

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Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

Capítulo IV

DERECHO A LA INFORMACIÓN

Artículo 13

  1. Los bienes, productos y, en su caso, los servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, llevar consigo o permitir de forma cierta y objetiva una información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales y, al menos sobre las siguientes:
  2. a) Origen, naturaleza, composición y finalidad.
  3. b) Aditivos autorizados que, en su caso, lleven incorporados.
  4. c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial si la tienen.

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REGLAMENTO (UE) No 1007/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de septiembre de 2011 relativo a las denominaciones de las fibras textiles y al etiquetado y marcado de la composición en fibras de los productos textiles y por el que se derogan la Directiva 73/44/CEE del Consejo y las Directivas 96/73/CE y 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Artículo 16

Uso de denominaciones y descripciones de la composición en fibras

  1. Cuando se comercialice un producto textil, las descripciones de la composición en fibras textiles contempladas en los artículos 5, 7, 8 y 9 se indicarán en los catálogos y la documentación comercial, en los embalajes, etiquetas y marcados de manera que sean legibles y visibles con facilidad, claras y con caracteres tipográficos uniformes en cuanto a su tamaño, estilo y fuente. Esta información será claramente visible para el consumidor antes de la adquisición, incluso en los casos en que esta se realice por medios electrónicos.

 

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