Orden 134/2022, de 6 de julio, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, por la que se establece el grado mínimo de la uva para vinificación, para la campaña 2022/2023.
A nivel regional, como medida complementaria a la establecida en la disposición adicional segunda del Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre, la presente orden añade un requisito más para la elaboración de vinos en nuestra región con el objetivo de apostar por la calidad, trazabilidad y transparencia que sitúe a los vinos de Castilla-La Mancha en una posición más competitiva.
En el proceso de elaboración del vino, uno de los principales parámetros que intervienen en el resultado final del producto es el contenido en azúcares de la uva, materia prima de esta bebida alcohólica tan importante para la región. La parte II del anexo VII del Reglamento (UE) nº 1308/2013 de 17 de diciembre de 2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios, define el vino como el producto obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. Asimismo, establece que el vino debe tener un grado alcohólico adquirido no inferior a 9% vol., cuando proceda exclusivamente de uva cosechada en la zona vitícola C, dentro de la cual se encuentra Castilla-La Mancha.
La Organización Internacional de la Viña y el Vino establece mediante la Resolución OIV-OENO 466-2012 el método de evaluación del contenido en azúcares de los mostos mediante refractometría.
Grado mínimo de la uva para vinificación- Campaña 2022/2023.
1. La uva de vinificación que entre en las instalaciones de Castilla-La Mancha para su transformación en vino deberá tener un contenido en azúcares no inferior a 9 grados alcohólicos volumétricos potenciales a 20 ºC.
La uva que entre con un grado alcohólico volumétrico potencial a 20 ºC inferior a 9 deberá destinarse a la elaboración de mosto, zumo de uva, vinagre o a la destilación para alcohol de uso de boca, industrial o energético.
En el caso de aquellas instalaciones que midan el contenido en azúcares de la uva a la entrada en bodega en unidades distintas al grado alcohólico volumétrico potencial a 20 ºC, resultará de aplicación la Tabla II de la Resolución OIV-OENO 466/2012 para la realización de la conversión de dichas unidades en grados alcohólicos volumétricos potenciales a 20 ºC.
2. Para acreditar que la uva de vinificación con un contenido en azúcares inferior a 9 grados alcohólicos volumétricos potenciales a 20 ºC ha salido del mercado del vino, todos los operadores implicados en el proceso, desde la recepción de la uva hasta el destino final, deberán disponer de los documentos y registros de trazabilidad correspondientes. A efectos de control y de trazabilidad, durante el transporte de un producto vitivinícola obtenido con uvas de graduación inferior a 9 grados alcohólicos volumétricos potenciales a 20 ºC, el documento de acompañamiento debe reflejar la limitación en su destino final en la casilla 17.2.d de dicho documento, el cual debe emitirse a través de la aplicación Gelibo Web según regula la orden 128/2021, de 2 de septiembre, de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, por la que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a los documentos que acompañan al transporte de productos vitivinícolas.
3. La Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, realizará las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente orden.
4. El régimen sancionador aplicable en caso de no cumplir el destino obligatorio expresado en esta orden será el establecido en la legislación vigente en la materia de viña y vino.
Puedes descargar la orden con toda la información detallada en la parte inferior de esta noticia.