De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se dicta la ORDEN INT 262/2020 en la que se dispone lo siguiente en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor:
(Actualizado el 26/03/2020 según Orden INT/284/2020)
Artículo 1. Cierre o restricción a la circulación por carretera.
1. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
2. (Redacción según Orden INT/284/2020) En el caso del cierre de las vías o restricción a la circulación de determinados vehículos, quedarán exceptuados los vehículos destinados a la prestación de los servicios o a la realización de las actividades siguientes:
a) Los de transporte sanitario y asistencia sanitaria, pública o privada, los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los de protección civil y salvamento y los de extinción de incendios.
b) Los que transporten a personal de mantenimiento o técnicos de reparación de instalaciones o equipamientos sanitarios.
c) Los de distribución de medicamentos y material sanitario.
d) Los destinados a la distribución de alimentos.
e) Los de las Fuerzas Armadas.
f) Los de auxilio en carretera.
g) Los de los servicios de conservación y mantenimiento de carreteras.
h) Los de recogida de residuos sólidos urbanos.
i) Los destinados al transporte de materiales fundentes.
j) Los destinados al transporte de combustibles.
k) Los destinados a la producción, comercialización, transformación y distribución de productos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y sus insumos; a la producción, distribución alquiler y reparación de equipos y maquinaria para la agricultura, la pesca, la ganadería, y su industria asociada, y al transporte y tratamiento de residuos y subproductos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y de la industria alimentaria.
l) Los destinados al transporte de mercancías perecederas, entendiendo como tales las recogidas en el anejo 3 del Acuerdo Internacional sobre el transporte de mercancías perecederas (ATP) así como las frutas y verduras frescas, en vehículos que satisfagan las definiciones y normas expresadas en el anejo 1 del ATP. En todo caso, la mercancía perecedera deberá suponer al menos la mitad de la capacidad de carga útil del vehículo u ocupar la mitad del volumen de carga útil del vehículo.
m) Los destinados a la fabricación y distribución de productos de limpieza e higiene.
n) Los de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.
ñ) Los fúnebres.
o) Los utilizados por las empresas de seguridad privada para la prestación de servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.
p) Otros vehículos que, no estando incluidos entre los anteriores, los agentes encargados del control y disciplina del tráfico consideren, en cada caso concreto, que contribuyen a garantizar el suministro de bienes o la prestación de servicios esenciales para la población.”
3. Las peticiones de cierre de vías o la restricción a la circulación de determinados vehículos serán canalizadas por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siendo el Director General de Tráfico el encargado de la coordinación con las autoridades competentes, autonómicas o locales.
4. Cuando las medidas a las que se refiere el apartado 1 sean adoptadas por iniciativa del Ministro del Interior, el Director General de Tráfico informará previamente a los responsables de tráfico de las Comunidades Autónomas, o, en su caso de las entidades locales, que tienen asumidas competencias en materia de tráfico, con objeto de que exista plena coordinación en su ejecución.
5. El Ministerio del Interior, a través a través del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, podrá movilizar vehículos necesarios para garantizar la circulación, de acuerdo con las instrucciones que se dicten al efecto.
Artículo 2. Divulgación de las medidas relativas a circulación.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán que se llevan a cabo medidas proactivas de divulgación entre la población de las medidas adoptadas por el Ministro del Interior que afecten a la circulación de los ciudadanos, para el adecuado cumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
En todo caso, estas medidas se publicarán en el punto de acceso nacional de información de tráfico, accesible a través de la dirección http://nap.dgt.es/.
Asimismo, las restricciones a la circulación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en esta orden se divulgarán, en la medida de lo posible, a través de los paneles de señalización variable.
Artículo 3. Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior.
Se suspenden las siguientes restricciones a la circulación, contempladas en la Resolución de 14 de enero de 2020 de la Dirección General de Tráfico, por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico durante el año 2020, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» de 21 de enero de 2020, con objeto de garantizar el suministro de bienes esenciales y el abastecimiento:
a) Transporte de mercancías en general (punto primero. B.1.1.).
b) Mercancías peligrosas (punto primero. B.2.1) incluidas en el apartado 1.º (restricciones comunes) del Anexo V que les sea de aplicación.
c) Vehículos especiales y vehículos que precisan de autorización complementaria de circulación al superar, por sus características técnicas o por razón de la carga indivisible transportada, los valores de las masas o dimensiones máximas permitidas (punto primero. B.3.1).
Artículo 4. Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por el Director del Servicio Catalán de Tráfico.
Se suspenden las restricciones a la circulación aplicables a los vehículos y conjuntos de transportes de mercancías en general, incluidos los que realizan transportes especiales, a los vehículos especiales y a los vehículos y conjuntos que transportan mercancías peligrosas, previstas en el anexo B, de la Resolución INT/383/2020, de 13 de febrero, publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya» n.º 8065, de 17 de febrero de 2020, por la que se establecen las restricciones a la circulación durante el año 2020, con objeto de garantizar el suministro de bienes esenciales y abastecimiento.
Artículo 5. Suspensión de medidas especiales de regulación de tráfico acordadas por la Directora de Tráfico del Gobierno Vasco.
Se suspenden las restricciones a la circulación recogidas en los puntos segundo, tercero y cuarto de la disposición primera de la Resolución de 20 de diciembre de 2019, de la Directora de Tráfico del País Vasco, publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» n.º 12, de 20 enero del 2020, por la que se establecen medidas especiales de regulación de tráfico durante el año 2020 en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con objeto de garantizar el suministro de bienes esenciales y abastecimiento.
Artículo 6. Periodo de suspensión de las medidas especiales de regulación.
La suspensión de las medidas especiales de regulación contempladas en los artículos 3, 4 y 5 se mantendrán durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.
Artículo 7. Suspensión de campañas especiales de control y vigilancia
Se suspenden las campañas especiales de control y vigilancia programadas en el periodo de vigencia del estado de alarma.
Artículo 8. Agentes de la autoridad encargados del cumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Todos los agentes de la autoridad encargados del cumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, quedan obligados a hacer cumplir lo establecido en esta orden.
Artículo 9. Autorizaciones administrativas para conducir.
Los permisos y licencias de conducción, así como otras autorizaciones administrativas para conducir, cuyo periodo de vigencia venza durante el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas, quedarán automáticamente prorrogados mientras dure el mismo y hasta sesenta días después de su finalización.
Artículo 10. Interrupción del plazo para conducir en España con un permiso extranjero válido y en vigor.
Durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas queda interrumpido el plazo de seis meses durante el cual el titular de un permiso de conducción extranjero válido para conducir en España puede conducir en el territorio nacional, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.
El cómputo del plazo se reanudará tan pronto pierda vigencia el estado de alarma y sus sucesivas prórrogas.
Artículo 11. Autorizaciones administrativas en materia de vehículos.
Se prorroga la vigencia de las autorizaciones administrativas temporales reguladas en el artículo 42 y siguientes del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que ampararán la circulación de vehículos, durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas hasta sesenta días después de su finalización.
Artículo 12. Denuncias por Infracciones relacionadas con el cumplimiento de estos plazos.
Durante la vigencia del estado de alarma y sus sucesivas prórrogas no se formularan denuncias por infracciones al texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, relacionadas con el cumplimiento de los términos y plazos a los que se refiere esta instrucción.
Puedes descargar la Orden INT/262/2020 y la Orden INT/284/2020 a través de los enlaces que encontrarás en la parte inferior de esta noticia.