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De acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

Además, de conformidad con el artículo 14.4, por Resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán las condiciones necesarias para facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, con objeto de garantizar el abastecimiento.

Por otra parte, y también con el fin de garantizar el transporte de mercancías por carretera, así como de los transportes permitidos en el marco de la declaración del estado de alarma, es necesario clarificar el alcance de la aplicación del artículo 10 del Real Decreto por el que se declara el estado de alarma, en relación con la apertura de talleres de reparación y mantenimiento de vehículos.

Por todo esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 se dispone través de la  Orden TMA/259/2020:

ACTUALIZACIÓN 23/05/2020

El MITECO refuerza las recomendaciones sobre la gestión de la bolsa con la fracción resto por parte del servicio de recogida y las plantas de residuos, para la gestión de residuos domésticos procedentes de hogares con personas aisladas/en cuarentena por COVID-19.

Las recomendaciones afectan tanto al manejo domiciliario de los residuos, siguiendo lo aconsejado por el Ministerio de Sanidad, como a la gestión de la bolsa con los residuos del paciente

La Dirección General de Tráfico, ha publicado la Instrucción 20/TV-108, en base a lo establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 prevé, en el apartado 3, de su disposición adicional tercera, que el órgano competente podrá acordar medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados en los procedimientos.

En este sentido, en aras de garantizar el suministro y abastecimiento de bienes esenciales en el contexto de esta situación excepcional y con el objetivo de garantizar el transporte de mercancías por carreteras, se adoptan las siguientes medidas que suponen la exención de obtención de autorización a determinados vehículos y sus conjuntos y la extensión de la vigencia de las autorizaciones cuyo plazo finalice durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, en los siguientes términos:

Como autónomo cuya actividad ha quedado suspendida o afectada por la declaración del estado de alarma, desde la publicación del RDL 8/2020 (17 de marzo) podrá acceder a una prestación extraordinaria por cese de actividad (art. 17) con efectos desde el 14 de marzo. Esta prestación está limitada a un mes, ampliable en caso de que el estado de alarma se prorrogue y se calculará aplicando un 70% a la base reguladora o de la base mínima en caso de que no haya cubierto el período de carencia de 12 meses.

Los requisitos que se han de cumplir son:

-Estar afiliados y en alta en Seguridad Social en la fecha de declaración del estado de alarma (14/03/2020).

-Que su actividad se haya suspendido o la facturación del último mes se haya reducido al menos en un 75% en relación al promedio de facturación del semestre anterior.

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